El 20 de marzo han entrado en vigor las modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil contenidas en el Real Decreto Ley 6/2023 de 20 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Entre estas modificaciones, destacan por su importancia, la regulación sobre procedimiento testigo y el mecanismo de extensión de efectos de sentencias. Los dos instrumentos persiguen reducir la litigación masiva sobre condiciones generales de la contratación -está por ver si cumplirán su cometido- y serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales iniciados con posterioridad al 20 de marzo de 2024.
Procedimiento testigo
El procedimiento testigo se regula en el nuevo artículo 438 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y persigue ser una fórmula para coordinar varios procesos pendientes ante un mismo tribunal que tengan objetos fuertemente conexos. Identificada la situación de concurrencia, se atribuirá por el tribunal la condición de testigo a uno de los procesos y los demás se suspenderán hasta que aquel se resuelva –la tramitación del procedimiento testigo, como contrapartida, tendrá carácter preferente. El objetivo perseguido es que lo resuelto en el proceso testigo sea tenido en cuenta en los demás, una vez se reanuden, respecto de aquellas cuestiones que sean comunes.
Esta peculiar técnica, de inspiración alemana y vigente en nuestro país desde hace más de dos décadas en el orden contencioso-administrativo, solo resultará de aplicación a los procesos en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación [(esto es, acciones de nulidad y de no incorporación previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) y en los arts. 80 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)], cuando su enjuiciamiento no requiera efectuar el control de transparencia de la cláusula controvertida ni entrar a valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante. Así, se excluyen del ámbito de aplicación de este mecanismo, los asuntos cuya resolución requiera de una verificación individualizada del conocimiento que pudo tener el demandante sobre la cláusula controvertida y sus efectos en el momento de contratar.
Asimismo, para que pueda aplicarse este mecanismo las pretensiones deducidas en los procedimientos que van a quedar en suspenso, deben ser idénticas a las del procedimiento testigo, al menos en lo que se refiere a la declaración de nulidad y/o de no incorporación de la cláusula por abusiva. Esto se traduce en la necesidad de que las condiciones generales de la contratación impugnadas en los diversos procedimientos tengan una identidad sustancial. No se exige que su literalidad sea la misma, pero sí ha de serlo su finalidad o, si se prefiere, su significado económico.
Aunque la ley no lo exige expresamente, la parte demandada debe ser la misma en todos los procedimientos afectados, pues de lo contrario el derecho de defensa sufriría de forma desproporcionada. Tampoco aclara si todos los procedimientos potencialmente afectados deben estar pendientes ante el mismo Juzgado, pero una lectura sistemática del precepto permite asumir que habrá de ser así, aunque eso le reste potencial a esta herramienta, a no ser que se concentren en un mismo órgano judicial especializado este tipo de pretensiones; como ya ocurre con los juzgados especializados en resolución de asuntos sobre cláusulas no negociadas individualmente incluidas en préstamos con garantía hipotecaria.
Una vez sea firme la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal que conozca del procedimiento suspendido debe indicar si considera procedente o no su continuación. A partir de aquí, pueden darse tres situaciones, a elección del demandante y con independencia de lo sugerido por el tribunal:
- El desistimiento del proceso, que se acordará sin condena en costas. Esto procederá generalmente en caso de que en el procedimiento testigo no se hayan estimado las pretensiones deducidas.
- La continuación del procedimiento suspendido, por entender que cabe esperar obtener en él una resolución diferente en los aspectos aparentemente comunes o porque se han ejercitado más pretensiones que han de ser resueltas por el tribunal. En este caso, si el tribunal había indicado previamente que el procedimiento no debía continuar, no se condenará en costas al demandado aunque la sentencia llegue sustancialmente a la misma decisión que la sentencia dictada en el procedimiento testigo. Con ello se pretende evitar que el demandante interese la reactivación del procedimiento suspendido con el único propósito de obtener una condena en costas.
- La extensión de efectos de la sentencia del procedimiento testigo en virtud de lo dispuesto en el artículo 519.2 LEC.
Extensión de efectos de la sentencia
La extensión de los efectos la solicitará, por tanto, el demandante del proceso que quedó suspendido cuando la aplicación de lo resuelto en el proceso testigo a su caso concreto determine un pronunciamiento estimatorio de su pretensión. Con la incorporación a la ley de este mecanismo se busca la obtención expedita de una sentencia estimatoria sin necesidad de seguir tramitando el proceso por los cauces que todavía faltaran –y que pueden ser la gran mayoría, pues cabe suspender un proceso en el momento de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda.
Debe subrayarse, además, que la extensión de efectos no se reserva solo para acelerar la terminación de los procesos que habían quedado en suspenso mientras se tramitaba el proceso testigo, sino que puede también solicitarla quien interponga una demanda con posterioridad, siempre que concurra la necesaria conexión reforzada entre objetos (identidad entre la condición general objeto de enjuiciamiento en el proceso ya terminado y aquella en la que se sostiene la pretensión ejercitada por el nuevo demandante), y haya transcurrido menos de un año entre la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y el planteamiento de la solicitud de extensión. En este segundo escenario, la extensión de efectos sirve para sustituir en su integridad al proceso que, en otro caso, habría de tramitarse.
La mayoría de los requisitos exigidos para solicitar la extensión de efectos coinciden con los expuestos anteriormente para decretar la suspensión de un proceso mientras se tramita el procedimiento testigo. De forma explícita, cuando la extensión de efectos se solicita respecto de una pretensión que aún no se había ejercitado mientras se tramitó el proceso que funciona como testigo, se señala que la parte demandada habrá de ser la misma que en el procedimiento al que se atribuye la condición de testigo, o quien le sucediera en su posición. Además, el tribunal competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretenden extender ha de tener también competencia territorial para conocer de la nueva pretensión; es decir, el adherente demandante solo podrá solicitar la extensión de efectos de una sentencia dictada por un órgano judicial que, en su caso, tendría competencia territorial para resolver sobre la acción si se planteara en un procedimiento declarativo: esta demanda, en su caso, debería formularse ante el tribunal del partido en que se dictó en primera instancia la sentencia cuyos efectos quieren extenderse.
Se introduce, además, un incidente ad hoc (con audiencia a la parte demandada) cuyo objetivo es comprobar que efectivamente se da esa identidad parcial de objetos procesales, de la que se deriva la procedencia de dictar una sentencia favorable al demandante sin necesidad de tramitar el proceso en su integridad.
Si finalmente se estima la solicitud de extensión total o parcial, el tribunal habrá de limitarse a fijar la cantidad debida. Si el demandado se ha opuesto, se le podrá condenar en costas. En caso de que haya pretensiones que hayan quedado fuera de la extensión de efectos, el solicitante podrá iniciar un procedimiento declarativo o solicitar la reanudación del procedimiento suspendido para que se resuelvan. Por el contrario, si se desestima la extensión, no habrá condena en costas al solicitante, que además podrá incoar un proceso declarativo en ejercicio de su pretensión (que no proceda la extensión de efectos no significa que su pretensión sea infundada).
Las consecuencias de la extensión de efectos sobre la parte demandada no pueden ignorarse: se le priva de su derecho de defensa y se le impone el resultado de un proceso diferente. Tal vez por eso, el legislador ha querido asegurarse de que la sentencia cuyos efectos se extiendan haya ganado firmeza tras haber sido recurrida en apelación ante la audiencia provincial: la singular eficacia en que consiste la extensión de efectos requiere ciertas garantías de acierto, que se asocian al doble enjuiciamiento y al criterio de un tribunal de rango superior.
Debe advertirse que este requisito, de forma paradójica, puede limitar la eficacia práctica de esta institución. A priori, quien haya sido demandado en un esquema de proceso testigo podrá eludir la extensión de los efectos de la sentencia desfavorable si no la recurre en apelación, opción esta que tal vez le pueda compensar desde un punto de vista estratégico –de modo similar a lo que ha sucedido en Alemania con la litigación masiva asociada al llamado Dieselgate.
Queda por ver cuál será la incidencia práctica de estos nuevos mecanismos. En principio, no parece fácil que sirvan por sí solos para poner fin a la litigación masiva sobre condiciones generales de la contratación, pues en un elevado número de casos se acciona por falta de transparencia y/o por vicios de consentimiento. Su regulación, además, no es todo lo precisa y exhaustiva que debería y esto puede ser también un factor disuasorio. Tampoco son claros los incentivos para los demandados (y no puede ignorarse que estos últimos disponen de la opción de no recurrir en apelación para excluir la extensión de efectos). La incidencia práctica de las figuras análogas previstas en los artículos 37 y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tampoco invita al optimismo. Habrá que ver, finalmente, cómo convivirán estas nuevas figuras con el sistema de acciones colectivas que se implante cuando se transponga la Directiva 2020/1828, de 25 de noviembre, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.
English version: The introduction of the system of model cases in Spain's Civil Procedure Law
Autores: Jaime de San Román, Fernando Gascón y Beltrán Díaz-Criado
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