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La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LODD) tiene por objeto determinar el alcance del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible. Esta ley trata conjuntamente temas de muy diversa índole, muchos de los cuales ya estaban reconocidos en otras normas y regula otras cuestiones que hasta ahora tenían únicamente consideración deontológica.

Extensión del derecho de defensa y otras novedades

Destaca en esta ley la importancia que se concede, con carácter general, a la utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia. Otras novedades de menor calado que introduce la LODD son (i) que el derecho de defensa se extiende no sólo al procedimiento judicial, sino también al asesoramiento prestado extrajudicialmente y en los medios de resolución alternativa de disputas; y (ii) que este derecho incluye la posible depuración de responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el derecho a utilizar lenguas cooficiales en los procesos y el deber de utilizar un lenguaje claro y comprensible en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales, lo que atañe tanto a los abogados como a los órganos judiciales.

Derecho de información

Una de las principales novedades de la LODD, que afecta significativamente al ejercicio de la actividad de los abogados, es el derecho de información que pasan a ostentar los clientes. En este sentido, se imponen una serie de deberes de información a los abogados que asuman la defensa de una persona de los que destacamos el derecho a ser informado sobre las siguientes cuestiones:

  • la gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados;
  • la viabilidad de las pretensiones y las estrategias procesales más adecuadas; 
  • el estado del asunto (incluyendo, entre otros, cualquier incidencia y/o resolución);
  • el coste general del proceso y el procedimiento para la fijación de honorarios profesionales; y 
  • las consecuencias de una eventual condena en costas.

Criterios orientativos de honorarios

Es importante detenerse en este último aspecto porque la LODD también establece expresamente que los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas (artículo 6.2).

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que emana de dos sentencias de 19 y 23 de diciembre de 2022, parece que los colegios de la abogacía deberán emitir nuevos criterios orientativos que se ajusten estrictamente a la determinación de los honorarios para la tasación de costas o la jura de cuentas, y que no permitan a los profesionales de la abogacía utilizarlos como baremos para la determinación o cuantificación de sus propios honorarios.

Para ello, los colegios de abogados deberán suprimir cualquier referencia que pudiera extender el objeto de los criterios (tasación de costas y jura de cuentas), eludiendo así los límites establecidos por la normativa en materia de defensa de la competencia.

Confidencialidad

La otra gran novedad es la configuración que se da a la garantía de confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional al prohibir expresamente la aportación de correspondencia entre abogados en el marco de un litigio, exceptuando los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la ley o su aportación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente (artículo 16).

Este tema tiene mucha relevancia pues, hasta la fecha, la aportación de correspondencia entre abogados como material probatorio sólo constituía una prohibición deontológica, pese a que en la práctica algunos Juzgados ya la venían rechazando. Con la aprobación de la LODD, esta prohibición queda estipulada taxativamente en una norma procesal con rango de ley que, además, anula su valor probatorio salvo que su aportación sea aceptada expresamente por los profesionales de la abogacía concernidos.

Esta cuestión pasa a ser no sólo crucial para diferenciar qué documentos se pueden aportar en el proceso, sino también a los efectos de diseñar la estrategia precontenciosa. Pese a que es muy común que los clientes pidan a sus abogados que contesten a comunicaciones recibidas de abogados contrarios, a partir de ahora habrá que advertirles que, si se pretende hacer valer dichas comunicaciones en el marco de cualquier procedimiento, éstas deberán ser firmadas y enviadas por el propio cliente y no por sus abogados.

Lógicamente, esta prohibición tiene la misma consecuencia en sentido inverso: si lo que se pretende es evitar que una comunicación pueda aportarse como prueba en un procedimiento, deberá ser enviada únicamente entre abogados, sin copiar a ninguna de las partes, aunque siempre guardando todas las cautelas posibles.

Sentado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, sospechamos que la redacción del apartado segundo de este artículo podría suscitar cierta confusión interpretativa. El legislador, al incluir en la prohibición antedicha las comunicaciones mantenidas "en fase extrajudicial" no precisa si se refiere solamente a las intercambiadas en la fase precontenciosa o si también está haciendo alusión a las enviadas y recibidas en el desarrollo y las negociaciones de cualquiera de los mecanismos extrajudiciales de solución de controversias.

También llama la atención que no se reconozca expresamente esta protección para los abogados de empresa. Esta omisión podría dejar a estos profesionales sin la debida cobertura en situaciones que requieran confidencialidad, limitando su capacidad de actuación en algunos casos.

Extensión de los plazos procesales

Para concluir, conviene traer a colación lo expuesto en el apartado 6º del artículo 3 LODD, en la medida en que podría parecer que se abre la puerta a que todos los plazos procesales se puedan extender "motivadamente" (desvirtuando así la regla general del 134 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – imposibilidad de prorrogar los plazos procesales). Sin perjuicio de la poca precisión del legislador en este punto, y a la espera de conocer la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia, nuestro entendimiento es que lo que se pretende es permitir única y exclusivamente la ampliación de los plazos de los señalamientos con carácter excepcional y siempre que el abogado justifique que efectivamente necesita más tiempo para preparar la audiencia en cuestión.

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