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El pasado 28 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (“RDL 9/2020”). Asimismo, el 29 de marzo de 2020, se ha publicado el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no esenciales (“RDL 10/2020”).

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El RDL 9/2020 establece, en concreto, las siguientes medidas laborales:

  • La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
  • Se agiliza el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en el COVID-19 estableciendo que deberá realizarse una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

La solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y deberá incluir la siguiente información:

  • Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten. 
  • Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa. 
  • Número de expediente asignado por la autoridad laboral. 
  • Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas. 
  • En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual. 
  • A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación. 
  • La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). 

El plazo para realizar la comunicación será de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas relacionadas con el COVID-19. 

La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal. 

Si la solicitud del ERTE se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 9/2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha. 

La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida. 

  • La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo de interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas económicas, técnicas, organizativas y de producción supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido. 
  • Se establece que la duración máxima de los ERTE derivados de fuerza mayor será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ("RD 463/2020"), con independencia de que el ERTE haya sido autorizado por resolución expresa o por silencio administrativo. 
  • Se sancionará a las empresas que presenten solicitudes de ERTE que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados. Igualmente, se sancionará a aquellas empresas que soliciten medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. 

A dichos efectos, se establece que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. 

La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables. 

  • La fecha de efectos de las prestaciones por desempleo de los trabajadores será: i) cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma; ii) cuando se trate de suspensiones o reducciones de contrato por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, la fecha será habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada. 

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación. 

  • Se elimina para los ERTE basados en los efectos del COVID-19 (ya sean por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas) presentados antes del 18 de marzo de 2020 la suspensión de los efectos por presentación extemporánea de solicitudes de desempleo, prórroga del subsidio y declaración anual de rentas.

Por su parte, el RDL 10/2020 establece un permiso retribuido recuperable para las personas que trabajan en los servicios no esenciales, cuyas principales características serán las siguientes:

  • Todos los trabajadores que presten servicios en empresas públicas o privadas cuya actividad no haya sido paralizada por el estado de alarma establecido en el RD 463/20201 deberán obligatoriamente disfrutarlo, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
  • Quedan exceptuados de su aplicación:
    • Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo del real decreto-ley.
    • Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo del real decreto-ley.
    • Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso.
    • Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
    • Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
  • Durante el permiso, los trabajadores conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

  • La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

  • La forma en que se recuperarán dichas horas deberá ser negociada en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.

  • Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.

  • Se establece que cuando resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo del real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.


Se incluye en el RDL 10/2020 un anexo con las actividades a los que no resulta aplicable el permiso retribuido recuperable.

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