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En el presente e-bulletin, analizamos el impacto que las Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") están teniendo en el ordenamiento laboral español, a la luz de los pronunciamientos que este Tribunal ha efectuado en fechas recientes en
respuesta a las cuestiones prejudiciales que varios Juzgados españoles plantearon acerca de la adecuación de las normas laborales nacionales a la normativa europea.
Concretamente, examinamos tres Sentencias delTribunal Supremo que aplican la doctrina contenida enlas decisiones del TJUE sobre las antedichascuestiones previas, y otra sentencia del TJUE quepodría conllevar una modificación sustancial endeterminados ámbitos del derecho laboral español.
Modificación de la doctrina jurisprudencial en relación a la remuneración a recibir por losempleados durante sus vacaciones
Mediante dos sentencias dictadas el pasado 8 de junio de 2016 en pleno1, el Tribunal Supremo ha modificado sudoctrina en relación con la retribución que los trabajadores deben percibir durante su periodo vacacional.Para un correcto entendimiento de ambas sentencias, conviene traer a colación la Sentencia del TJUE de 22 demayo de 2014 ("Caso Lock"), mediante la cual, el TJUE respondía a una cuestión prejudicial planteada por untribunal de Reino Unido, relativa a si un trabajador cuyo salario mensual se conforma de una parte fija y una partevariable (comisiones en función del desempeño) tenía derecho a que esas comisiones sean tenidas en cuentapara calcular la retribución a la que tiene derecho durante sus vacaciones anuales.La Sentencia del TJUE en el Caso Lock, realizando una interpretación del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE,de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, concluyeque, en caso de que un trabajador perciba mensualmente una retribución compuesta por salario fijo y comisiones,el mismo tendrá derecho a percibir durante sus vacaciones anuales una retribución que tenga en consideración,aparte del salario fijo, las comisiones percibidas mes a mes, pues de lo contrario, el trabajador podría serdisuadido a no disfrutar de sus vacaciones, debido a la desventaja financiera que sufriría durante ese periodo.
Esta sentencia del TJUE ha servido para que el Tribunal Supremo modifique su doctrina anterior, entendiendoque, aunque habrá que estar a la distribución establecida por el Convenio Colectivo de aplicación, en todo casodeberán incluirse en dicha retribución a percibir en vacaciones, todos los conceptos ordinarios percibidos por eltrabajador, y excluirse únicamente los extraordinarios.En los procedimientos que desembocaron en las citadas sentencias del 8 de junio, se discutía la procedencia deincluir o no en la retribución a percibir por los trabajadores en vacaciones, determinados conceptos (comisionespor ventas, plus de disponibilidad y complemento de carrera comercial) que según los Convenios Colectivos deaplicación no integraban la remuneración a percibir en dicho periodo.En este sentido, el Tribunal Supremo concluyó que los conceptos cuya inclusión en la retribución durante lasvacaciones se discute, forman parte de la retribución ordinaria y normal de los trabajadores, es decir, sonconceptos que se perciben por los trabajadores de manera regular durante todo el año, no obedeciendo losmismos a una mayor dedicación temporal de los trabajadores (lo que sí sucede, por ejemplo, con las horasextraordinarias). Sin embargo, sí excluye el bonus de la retribución vacacional, al considerar que aquellosconceptos de devengo anual y que estén sujetos o subordinados a objetivos personales y de la empresa, notienen carácter ordinario.En conclusión, mediante estas dos Sentencias, el Tribunal Supremo pasa de una doctrina según la cual admitíaque en la negociación colectiva, existiera cierta discrecionalidad para determinar qué se considera retribuciónordinaria –y, por tanto, sujeta o no a su abono en vacaciones-, a otra según la cual, la retribución vacacionaldeberá consistir en la retribución normal o media del trabajador (en la que habrán de incluirse conceptos como losdiscutidos anteriormente –comisiones e incentivos y complementos de devengo mensual–).
Régimen indemnizatorio de los contratos temporales
Mediante la Sentencia de 14 de septiembre de 2016, el TJUE resolvió una cuestión prejudicial emitida por elTribunal Superior de Justicia de Madrid (el "TSJM") en relación con la finalización de un contrato temporal porinterinidad.
La Sentencia del TJUE se basa en el marco jurídico creado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo sobre eltrabajo de duración determinada (la "Directiva"). El objetivo de esta Directiva era aportar mayor seguridad a lostrabajadores con contrato temporal, reconociéndoles los mismos derechos que a los trabajadores permanentes.
La Sentencia del TJUE analiza en primer lugar, el principio de no discriminación entre los trabajadores contratadostemporalmente y los contratados bajo contrato indefinido, estableciendo, en concreto, la bases para que no sepueda tratar de manera desigual a personas que se encuentran en situaciones comparables. En consecuencia, enaplicación de la cláusula 1 y 4 del Acuerdo marco de la Directiva, solo podrá tratarse de manera desigual a dostrabajadores cuando haya una razón objetiva para ello, no considerando como tal la duración del contrato.
Al hilo de lo anterior, la Sentencia analiza la cláusula 4 del Acuerdo Marco referente a la prohibición de que lascondiciones de trabajo de los trabajadores temporales sean más desfavorables que las de los trabajadoresindefinidos. En este sentido, la Sentencia incluye la indemnización por terminación de contrato entre dichascondiciones de trabajo que no pueden ser más desfavorables, concluyendo que no se puede proporcionar un tratodiferencial por el simple hecho de que esté previsto en nuestra legislación nacional; interpretación que en ciertomodo es criticable, pues considerar la indemnización por fin de contrato dentro de las condiciones laboralessupone una interpretación muy extensiva de dicha cláusula 4, teniendo en cuenta, además, lo establecido en elartículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (el "ET").
En definitiva, esta sentencia, que sirve como precedente, trata de garantizar unos principios generales yelementales como la no discriminación y la seguridad jurídica para los trabajadores temporales, intentandoequiparar las consecuencias de la extinción de sus contratos a los efectos de los despidos objetivos, cuando,quizás, habría tenido más sentido analizar la diferencia entre las indemnizaciones por fin de contrato de lasdiferentes modalidades de contratos temporales.
A mayor abundamiento, la sentencia pretende equiparar la indemnización por finalización de contrato temporal (12días de salario por año de servicio) a la indemnización por despido objetivo de los trabajadores indefinidos (20 días de salario por año de servicio con tope de una anualidad), siendo dicho razonamiento un tanto incoherente,ya que los trabajadores temporales también gozan de la protección que el ordenamiento establece para el caso enque se produzca la extinción de sus contratos antes de que se produzca el fin del término establecido (ya sea pordespido objetivo, o por despido sin causa –improcedente- ), no existiendo desigualdad en este sentido entretrabajadores temporales e indefinidos.
No obstante, hay que matizar la cobertura que esta sentencia pretende dar, y si efectivamente se puede aplicar demanera extensiva a todos los contratos temporales (teniendo en cuenta que en el ordenamiento español, existendiversas modalidades de contratos temporales). En este sentido, parece evidente que la sentencia se refiereexpresamente a los trabajadores interinos aunque se base en una Directiva que regula los contratos temporales.
El pasado 5 de octubre de 2016, el TSJM (Tribunal que efectuó la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentenciadel TJUE) dictó sentencia acogiendo los argumentos del TJUE. Tras analizar la Sentencia del TJUE, el TSJMconcluye que:
Tras la lectura de la Sentencia del TSJM, no parece fácil que la decisión del TJUE en relación a este tema puedaextrapolarse a todos los contratos de duración determinada, ya que en el presente caso, el TSJM considera que lafinalización del contrato de interinidad se produjo de manera imprevisible (no siendo por causa inherente a latrabajadora ni dependiente de la mera voluntad empresarial), lo que resultará de difícil aplicación al resto decontratos temporales (incluyendo los de interinidad), ya que en los contratos de duración determinada ajustados aderecho, la extinción de los mismos es totalmente previsible.
Por todo ello, habrá que estar a futuras sentencias que se dicten por otros Tribunales de Justicia y por el propioTribunal Supremo.
Finalmente, y desde nuestro punto de vista, podría considerarse que la Sentencia del TSJM ha llevado a cabo unainterpretación extensiva del ordenamiento laboral español, equiparando la vuelta al trabajo de una liberada sindicaldebido a la entrada en vigor de una norma, a las causas objetivas del artículo 52 del ET; ya que, aun siendoposible que la situación de liberada sindical se perpetuase, no es menos cierto que desde el inicio, el contrato deinterinidad se formalizó para sustituir a esa trabajadora, finalizando el mismo el día en que la persona sustituidaregresase al trabajo.
Asimismo, podría entenderse que la Sentencia del TSJM peca del defecto de incongruencia extra petita, pues latrabajadora en su demanda solicitaba la calificación como despido improcedente de la extinción de su contratotemporal, por encontrarse el mismo en fraude de ley. No obstante, el TSJM declara que se ha producido undespido objetivo procedente. En conclusión, entendemos que se formalizarán los recursos pertinentes, por lo quehabrá que estar a la Resolución del Tribunal Supremo.
Unidad de referencia en los despidos colectivos
Aunque aún no se ha publicado la Sentencia que resolverá el recurso de Casación 36/2016, el Tribunal Supremoha adelantado el contenido del fallo de la misma.
Concretamente, el caso que se analiza supondrá una modificación en la regulación actual de los despidoscolectivos bajo el ordenamiento español. Atendiendo a la regulación española, para seguir los cauces delprocedimiento de despido colectivo, el número de extinciones ha de superar determinados umbrales. De estemodo, se considera que existe despido colectivo cuando en un periodo de 90 días se producen las siguientesextinciones:
En todo caso, bajo la legislación española, la unidad de referencia para entender si se superan o no los umbralesanteriores era la empresa en su conjunto, y no el centro de trabajo concreto.
En este sentido, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acordado, por unanimidad, y deconformidad con la Directiva 98/59 aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13de mayo de 2015, (“Rabal Cañas”), que debe calificarse como despido colectivo, y respetar por consiguiente elrégimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computablessuperen los umbrales mencionados anteriormente, tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia,como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales en los casos en que afecten a un único centrode trabajo siempre que en el mismo presten servicios más de 20 trabajadores.
En conclusión, mediante esta Sentencia (que seguramente conllevará una modificación de la legislación española)se modifica el ámbito de referencia para determinar si nos encontramos ante un despido colectivo o no, demanera que:
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1Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio, número 496/2016 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio, número 497/2016.
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