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El 26 de septiembre ha entrado en vigor, el Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar (el Real Decreto).

Este Real Decreto deroga y sustituye al Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial (RD 1028/2007), que, en buena parte de su contenido, había devenido de difícil aplicación como consecuencia de las distintas modificaciones desde entonces introducidas en la legislación del sector eléctrico.

De hecho, en el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua (RDL 12/2021), se dispuso que no se admitirían (salvo las excepciones contempladas en el apartado 3 de su disposición adicional tercera) nuevas solicitudes de autorización administrativa y de reserva de zona en el mar territorial al amparo del RD 1028/2007 hasta "el desarrollo del nuevo marco que ajuste el procedimiento actual a la ordenación del espacio marítimo que resulte de la tramitación de los POEM y al contenido de la Hoja de Ruta".

El Real Decreto ahora aprobado constituye la primera pieza de ese nuevo marco, que deberá verse complementado por la Orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva regulado en su Título I.

Ámbito de aplicación y contenido

El nuevo Real Decreto tiene por objeto la regulación de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, sometidas a soberanía o jurisdicción española, así como las ubicadas en la zona interior y exterior de las aguas portuarias de los puertos de interés general del Estado.

En concreto, el Real Decreto regula: i) el procedimiento de concurrencia competitiva, en el que deben participar todas las instalaciones, -salvo ciertas instalaciones innovadoras y las ubicadas en puertos de interés general del Estado-, y que otorga el derecho al desarrollo de esas instalaciones y al correspondiente régimen económico; ii) las particularidades de ese régimen económico en relación con el Régimen Económico de Energías Renovables regulado en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica (RD 960/2020); iii) ciertas particularidades de su régimen de acceso y conexión a las redes; y iv) ciertas particularidades de los procedimientos de autorización, tanto de las instalaciones que deben participar en el procedimiento de concurrencia competitiva como de las dispensadas de ello.

El procedimiento de concurrencia competitiva

El título I regula el procedimiento de concurrencia competitiva en el que deberán participar todas las instalaciones renovables marinas que quieran construirse, salvo que se trate de instalaciones innovadoras ubicadas fuera de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los Planes de Ordenación del Espacio Marítimo (POEM) o que estén ubicadas en puertos de interés general del Estado.

A través de este procedimiento se otorgará, de forma simultánea: i) el régimen económico; ii) la reserva de la capacidad de acceso en un nudo concreto de la red de transporte de energía eléctrica; y iii) la prioridad en el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

La regulación de ese procedimiento de concurrencia competitiva abarca la mayor parte del contenido del Real Decreto (en concreto, ocupa 13 de sus 31 artículos), pero deberá aún ser desarrollada por una Orden ministerial, en la que se aprobarán las bases del procedimiento de concurrencia competitiva y se definirán elementos esenciales del mismo (como los requisitos de participación en el procedimiento, los criterios de ponderación aplicables, el cupo de potencia a adjudicar[1], el área donde se ubicarán los parques generadores -que, en el caso de instalaciones eólicas, deberá estar ubicada en las zonas de alto potencial definidas en los POEM-, las tecnologías y requisitos que deberán cumplir las instalaciones, la capacidad de acceso y nudos de la red de transporte a que deberán conectarse, el plazo de concesión del dominio público marítimo-terrestre, los parámetros del régimen económico y la cuantía de las garantías, entre otros).

Más aún, tras la aprobación de esa Orden se prevé la apertura de una fase de diálogo público (cuyos detalles se definirán en aquella) en la que los interesados podrán remitir comentarios o propuestas de mejora de ciertos extremos allí definidos, y que podrán ser tenidos en cuenta en la Orden que, a su vez, convoque el procedimiento de concurrencia competitiva (y en la que, adicionalmente, deberán definirse otros elementos determinantes del procedimiento, como el calendario, los documentos a presentar, el precio de reserva y, en su caso, el precio de riesgo).

Por tanto, el Real Decreto solo establece las características esenciales de ese procedimiento de concurrencia competitiva, reservando la determinación de sus detalles a esas dos Órdenes posteriores. En concreto:

  • Se define un trámite de calificación previa de los licitadores y de los proyectos. A esos efectos, la Orden por la que aprueben las bases del procedimiento deberá definir los requisitos de participación exigibles tanto a los sujetos como a los proyectos. El Real Decreto hace, en sus artículos 12.1 y 13.2, una enunciación no limitativa de las categorías sobre las que podrán versar esos requisitos[2], permitiendo también que la citada Orden pueda establecer umbrales de puntuación para la participación en el procedimiento.
  • Se prevé que los criterios de adjudicación podrán incluir hasta un máximo del 30% de criterios no económicos, que podrán versar, entre otros, sobre los requisitos de participación antes aludidos. En todo caso, deberá ofertarse un precio por unidad de energía eléctrica expresado en €/MWh, que no podrá ser modificado a lo largo del procedimiento (a cuyos efectos, la Orden que apruebe las bases del procedimiento fijará un precio máximo o de reserva, que podrá ser confidencial, y podrá establecer un precio mínimo o de riesgo, ya lo sea, en ambos casos, en un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo). Podrá establecerse que la baremación de los criterios económicos se haga de forma previa a la valoración de los criterios económicos.
  • Las solicitudes deberán ir acompañadas del resguardo de constitución de las garantías económicas definidas en el artículo 25 del RD 960/2020.
  • Se prevé la concesión de un trámite de subsanación, pero se excluye expresamente la posibilidad de mejora de la solicitud una vez finalizado el plazo para su presentación.
  • Para la evaluación de las solicitudes se constituirá una comisión técnica de valoración cuya composición y funcionamiento se determinará, con arreglo a los principios definidos en el Real Decreto, en la orden por la que se aprueben las bases del procedimiento de concurrencia competitiva.
  • La comisión técnica elevará una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas, que publicará el listado provisional de solicitudes aptas para su baremación y de solicitudes excluidas, pudiendo los interesados presentar alegaciones en el plazo de 10 días, aprobándose tras ello el listado definitivo.
  • Las solicitudes incluidas en el listado definitivo serán baremadas, publicándose una primera lista provisional de puntuación, sobre la que podrá formularse alegaciones. Tras ello, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la resolución de adjudicación y dispondrá la inscripción de los adjudicatarios en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
  • Se permiten los cambios de titularidad de los proyectos tras la adjudicación, si bien deberá recabarse la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas para comprobar que el nuevo titular cumple con los requisitos que fueron exigidos para la participación en el proceso.

Las particularidades del régimen económico

El régimen económico aplicable a las instalaciones de energías renovables ubicadas en el mar será el regulado en el RD 960/2020, que se declara aplicable salvo en su capítulo II (relativo al mecanismo de subasta, que se ve sustituido por el procedimiento de concurrencia competitiva a que se ha hecho referencia) y en algunos preceptos aislados (25.3, 25.4 y 26).

Ello, no obstante, el Real Decreto introduce algunas especialidades para las instalaciones renovables ubicadas en el mar en relación con el régimen general definido en el RD 960/2020. En concreto:

  • Se permite que el plazo de entrega (es decir, el plazo durante el cual las instalaciones tienen que cumplir su obligación de vender la energía mínima de subasta), que normalmente debe estar comprendido entre 10 y 15 años, pueda ser ampliado hasta un máximo de 30 años (a diferencia de las restantes instalaciones renovables, en las que ese plazo máximo es de 20 años).
  • Se permite que la Orden que establezca las bases del procedimiento de concurrencia competitiva regule la eventual prórroga de la fecha límite de disponibilidad de la instalación y, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, definidas en el artículo 28 del RD 960/2020. Esa prórroga nunca podrá extender la fecha límite de disponibilidad más allá del plazo establecido para el cumplimiento del quinto hito (obtención de la autorización de explotación definitiva) definido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (que, como es bien sabido, para el caso de las instalaciones de eólica marina, puede alcanzar un máximo de 9 años contados desde la obtención del permiso de acceso y conexión).
  • Se establece que la potencia inscrita en estado de explotación se corresponderá con la potencia realmente instalada, pero no podrá nunca exceder de la que fue adjudicada e inscrita en estado de preasignación (excepcionando así, lo previsto en el artículo 28.5 del RD 960/2020, que, como regla general, permite que pueda excederla).

Particularidades en el régimen de acceso y conexión a redes

Como ya se ha dicho, el procedimiento de concurrencia competitiva otorga a los adjudicatarios la reserva de la capacidad de acceso en un determinado nudo de la red de transporte.

Tras ello, los adjudicatarios deberán solicitar los correspondientes permisos de acceso y conexión (en el plazo máximo que, en su caso, se determine en la Orden que apruebe las bases del procedimiento de concurrencia competitiva), si bien su otorgamiento no quedará sujeto al criterio de prelación temporal. Como singularidad, para realizar esa solicitud, los adjudicatarios no deberán constituir nuevas garantías, bastando con que presenten ante el órgano competente para la autorización de la instalación, el resguardo de la garantía que debió presentarse para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva, que deberán mantener hasta que obtengan la autorización de explotación definitiva.

El Real Decreto permite, por otro lado, que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda destinar a la evacuación de la energía generada por las instalaciones renovables marinas, los nudos que hayan sido reservados para concurso al amparo de lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Particularidades de los procedimientos de autorización: modificación y desistimiento de los proyectos

Los adjudicatarios del procedimiento de concurrencia competitiva deberán solicitar las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico (LSE). De igual modo, deberán solicitar la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (a cuyos efectos, y para garantizar la prioridad otorgada con la adjudicación, el Real Decreto dispone que, desde que se publique la Orden que apruebe las bases del procedimiento de concurrencia competitiva – en la que ya se definen las áreas donde se ubicarán las instalaciones- se suspenderá la tramitación de todos los expedientes de autorización o concesión que resulten afectados).

En relación con esa concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, el Real Decreto establece que las garantías constituidas para la participación en el procedimiento de concurrencia competitiva se tendrán en cuenta a los efectos de la constitución de la fianza definitiva del 5% del presupuesto de las obras e instalaciones, exigida en el artículo 88.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

El Real Decreto permite que, de forma excepcional, cuando así se solicite antes de alcanzar la fecha límite de disponibilidad de la instalación, la Secretaría de Estado de Energía pueda autorizar la modificación de determinados aspectos del proyecto que fue objeto de adjudicación, siempre que esas modificaciones no comporten: i) que el proyecto no hubiera sido adjudicatario; ii) que el precio adjudicado se vea incrementado; o iii) que la instalación no pueda ya ser considerada la misma, en los términos definidos en el anexo II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Finalmente, el Real Decreto regula también el supuesto de desistimiento de la construcción de la instalación, señalando que comportará la pérdida del régimen económico, la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión y de la reserva de capacidad de acceso, y determinará efectos idénticos a los de la renuncia a la concesión del dominio público marítimo terrestre. De igual modo, determinará la ejecución de la garantía constituida para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva, si bien podrá ser dispensada por la Dirección General de Política Energética y Minas si el desistimiento viene determinado por un informe o resolución de una administración pública que impida la construcción de la instalación.

Otras particularidades

Tramitación de las instalaciones eximidas del procedimiento de concurrencia competitiva

Como ya se ha dicho antes, las instalaciones ubicadas en los puertos de interés general del Estado y las instalaciones innovadoras (siempre que su potencia no exceda de 50 MW, en el caso de las instalaciones eólicas, o de 20 MW en los restantes casos) ubicadas fuera de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los POEM están dispensadas de participar en el procedimiento de concurrencia competitiva y pueden, por ello, solicitar directamente el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 LSE. Las instalaciones innovadoras deberán acreditar ese carácter con informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del IDAE (que, sin embargo, no serán necesarios cuando la autorización se solicite por un plazo máximo de 5 años y, en el caso de las instalaciones eólicas, estén compuestas por un único aerogenerador).

Particularidades de las instalaciones renovables marinas ubicadas en los territorios no peninsulares

En relación con las instalaciones ubicadas en el litoral de territorios no peninsulares, se recuerda la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, al tiempo que se introducen ciertas modificaciones en ese real decreto y en el RD 960/2020 para hacer posible la aplicación a dichas instalaciones del Régimen Económico de Energías Renovables

Situación de las solicitudes de autorización presentadas al amparo del RD 1028/2007 y de la disposición adicional tercera del RDL 12/2021

El Real Decreto regula el tratamiento que deberá darse las solicitudes de autorización para instalaciones de generación eléctrica en medio marino presentadas antes de su entrada en vigor, disponiendo:

  • Con carácter general, se procederá a su archivo por pérdida de su objeto.
  • Como excepción, se señala que las solicitudes presentadas al amparo del artículo 32 del RD 1028/2007 (instalaciones eólicas de potencia no superior a 50 MW o de cualquier otra tecnología, así como las que pudieron presentarse tras la entrada en vigor del RDL 12/2021 al amparo del apartado 3 de su disposición adicional tercera) seguirán tramitándose con arreglo al mismo.
  • Como excepción adicional, las solicitudes presentadas tras la entrada en vigor del RDL 12/2021 y al amparo del apartado 3 de su disposición adicional tercera que estuvieran asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina, podrán continuar su tramitación con arreglo a lo previsto  en el Real Decreto para las instalaciones innovadoras, y ello aunque estén ubicadas en alguna de las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los POEM.

Modificación del RD 960/2020 para introducir la posibilidad de tener en cuenta criterios no económicos en las subastas del Régimen Económico de Energías Renovables

Finalmente, se modifica el artículo 7.1 del RD 960/2020 para explicitar que, en las subastas del Régimen Económico de Energías Renovables, podrán tenerse en cuenta (para todas las tecnologías) criterios no económicos, hasta un máximo del 30% de la ponderación, que podrán referirse, entre otros extremos, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a aquellos otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico. Esta previsión es mera reiteración de lo ya establecido en el artículo 14.7 bis LSE, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

[1] La Orden, por lo demás, podrá disponer la obligación de adjudicar toda la potencia a una única oferta o, por el contrario, prever que se distribuya entre varias ofertas vinculadas a instalaciones de menor potencia, determinando, en este último caso, el procedimiento para resolver los posibles solapamientos.
[2] En relación con los sujetos, se señala que podrán versar, entre otros, sobre la forma jurídica, la solvencia técnica, la experiencia de la empresa, su tamaño u otros aspectos económico-financieros. En cuanto a los proyectos, podrán referirse, entre otros, al diseño, impacto medioambiental, impacto socioeconómico, desmantelamiento de la instalación, capacidad de contribuir a la calidad y seguridad del suministro eléctrico, incidencia sobre el dominio público marítimo terrestre o sobre los intereses de la defensa nacional, la seguridad marítima, el tráfico aéreo, la protección del medio marino, la salvaguarda de la vida humana, etc.

 

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Autores: José Ramón Mourenza.

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